En fecha 18 de septiembre del 2020, el despacho de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo emitió dictamen respecto a este tema, en virtud de consulta derivada de una empresa de producción y servicios. En dicha consulta se apreciaba el hecho de si era posible otorgar vacaciones a trabajadores que habían cumplido su año de servicio ininterrumpido de labores, pero que con ocasión del Decreto Nro. 4.160 de fecha 13 de marzo del 2020, se declaró el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (Covid-19), y se dispuso la abstención de asistir a los lugares de trabajo como medida de contención y de propagación de la pandemia del Covid-19.
Tal circunstancia ocasionó un impacto en la institución jurídica de las vacaciones anuales a las cuales tienen derecho los trabajadores, en virtud de que éste derecho de rango legal (Arts. 190 y 197 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras) y constitucional (Art. 90 último párrafo) se ve afectado por el cumplimiento obligatorio del Decreto del Estado de Alarma.
La Consultoría Jurídica basó su dictamen en el hecho propio de la finalidad de las vacaciones, la cual cataloga como un periodo mínimo durante el cual el trabajador “dispone de su tiempo para descanso, distracción y esparcimiento”, es decir, cumple una función reparadora, restauradora de energías y fuerzas mentales y físicas que se han visto mermadas con ocasión del año de servicio de labores a un determinado patrono y por tanto deben liberarse de la rutina que supone la carga laboral y con ello se benefician a su vez los patronos, ya que el regreso del trabajador después del periodo de disfrute de las vacaciones supone un aumento de la productividad.
Analizando los lineamientos del Decreto del Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (Covid-19), donde se obliga a la población a permanecer en casa, en acatamiento a una medida de protección de salud, con restricciones para circular libremente, sin permisos para reuniones sociales y de asociación voluntaria, adicional a que las actividades escolares se suspendieron trasladando a los padres la tarea de ayudar a sus hijos en el cumplimiento de dichas actividades no se está en presencia de un tiempo para distracción y esparcimiento que es la finalidad del periodo de la institución de vacaciones.
En virtud de lo anterior, se dictaminó la suspensión de la facultad que tienen los patronos para otorgar vacaciones a sus trabajadores, mientras dure el periodo de aislamiento, preventivo y obligatorio del Covid-19 y si había trabajadores que estuvieran en ese periodo de disfrute, las mismas quedaban interrumpidas, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del art. 190 de la LOTTT “las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias….omissis”.
En conclusión, si los trabajadores tienen vencidas sus vacaciones o si se encontraban disfrutando de las mismas, en ambos casos, las mismas quedan suspendidas y se exhorta a trabajadores y patronos a negociar y conciliar sus fechas de disfrute, cesadas cuando fueren las circunstancias agravantes que dieron origen a la declaratoria del Estado de Alarma.