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¿Sabes qué es la Nulidad de un Acto Administrativo?

Es la ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones para su validez, sean ellas de fondo o de forma. Es decir, existe nulidad cuando al acto administrativo le falta algún requisito. Si es grave es nulidad absoluta y sino es nulidad relativa.

¿Cuando un Acto Jurídico es inválido?

1) Cuando vulnera normas legales o constitucionales.

2) Cuando no cumple algún requisito de validez.

La invalidez se clasifica en:

1) Actos absolutamente nulos.

2) Actos viciados de nulidad relativa

NULIDAD ABSOLUTANULIDAD RELATIVA
El acto es nulo absolutamente cuando su ineficacia es intrínseca y por ello carece ab initio (desde el principio) de efectos jurídicos.

Manzini considera que las nulidades absolutas son aquellas que existen de derecho y deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez aún de oficio.





Es aquella en la que se encuentra inmersa en acto administrativo cuando está viciado por razones que no acarrea su nulidad absoluta.
Su régimen se limita por dos factores:
1) El libre arbitrio del afectado.
2) La seguridad jurídica.
La establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
a) Cuando el acto administrativo produce efectos subjetivos a favor de alguna persona, sólo ésta puede pedir la anulabilidad.
b) Si el acto no es producto de efectos subjetivos la administración podrá declarar su anulabilidad.

Características y diferencias entre la nulidad absoluta y nulidad relativa

NULIDAD ABSOLUTANULIDAD RELATIVA
1) El vicio de nulidad absoluta no puede ser subsanado mediante el consentimiento.
2) Tiene carácter imprescriptible.
3) Los actos administrativos viciados de nulidad absoluta no pueden crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación. El acto no adquiere firmeza y puede ser impugnado en cualquier momento.
4) La solicitud de impugnación en vía administrativa con fundamento en vicios de nulidad absoluta debe producir la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, como excepción al principio de los efectos, no suspensión de la interposición del recurso administrativo.
5) En sede administrativa la nulidad absoluta puede ser declarada aún de oficio.
6) La nulidad absoluta es de orden público, (no se puede pactar ni consentir por el silencio).
7) Los actos administrativos viciados de nulidad absoluta son básicamente revocables (artículo 83 de la LOPA) y la administración puede revisarlos en cualquier momento.




1) El vicio de nulidad relativa puede ser subsanado mediante el consentimiento.
2) Está sometido a caducidad y prescripción.
3) Los actos viciados de nulidad relativa producen efectos, derechos u obligaciones mientras no sean anulados.
4) La interposición del recurso no suspende los efectos del acto administrativo, lo cual supone que el acto administrativo debe ser ejecutado a partir de la Notificación. La única posibilidad de paralizar un efecto es solicitar una medida cautelar.
5) De acuerdo al artículo 82 de la LOPA, si el acto administrativo de nulidad relativa produce efectos subjetivos a favor de una persona, solo ésta puede pedir la anulabilidad.
6) Los vicios de nulidad relativa se pueden consentir por el silencio.
7) Los actos administrativos viciados de nulidad relativa pueden ser objeto de Convalidación (artículo 81 de la LOPA). Esta puede ser declarada de dos formas:
a) Ratificación: Es cuando un órgano distinto al que emitió el acto lo revisa y se subsanan los vicios de éste. (Recurso jerárquico)
b) Legitimación: Es cuando el mismo órgano que emitió el acto, lo revisa y hace subsanar los vicios de éste. (Recurso de Reconsideración)

Efectos de la nulidad absoluta y nulidad relativa

NULIDAD ABSOLUTANULIDAD RELATIVA
1) La declaratoria de nulidad absoluta y consecuencialmente
la revocación o anulación del acto administrativo produce
efectos hacia el futuro (EX TUNC) y hacia el pasado (EX NUNC),
ya que todo lo que es nulo produce efectos nulos.
2) Los funcionarios que ejecuten los actos administrativos
viciados de nulidad absoluta son responsables de las consecuencias dañosas que pudieren producirse.
1) En la revocación o anulación del acto administrativo solo produce efectos hacía el futuro (EX TUNC).




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